
SANTO DOMINGO.– El empresario Porfirio López Nieto informó este martes que sometió al presidente de la Cámara de Diputados, Alfredo Pacheco, una propuesta de modificación a los artículos 173, 175 y 180 de la Ley núm. 74-25, que instituye el Código Penal de la República Dominicana, con el propósito de fortalecer la aplicación de la legislación migratoria, precisar el alcance del delito de discriminación y reforzar la seguridad jurídica.
Mediante una comunicación dirigida al presidente de la Cámara de Diputados, López Nieto solicitó que la iniciativa sea adoptada como proyecto de ley y remitida a la Comisión Bicameral que estudia las modificaciones al Código Penal, para que sus planteamientos sean evaluados durante el proceso legislativo.
El empresario explicó que su propuesta busca evitar que el tipo penal de discriminación pueda ser utilizado, a su juicio, de forma abusiva, especialmente en casos relacionados con la aplicación de la legislación migratoria. En ese sentido, plantea que exigir los documentos requeridos por las leyes migratorias o ejecutar procedimientos de control, repatriación o deportación no pueda ser considerado un acto discriminatorio.
Asimismo, la iniciativa propone establecer que la situación migratoria de una persona no constituya una condición social o personal para los fines del delito de discriminación y que las denuncias presentadas por esta causa no suspendan los procedimientos administrativos migratorios previstos en la legislación vigente.
Entre los cambios planteados también figura exigir que toda denuncia o querella por discriminación esté acompañada de al menos un elemento de prueba objetivo y verificable, como documentos, grabaciones de audio o video, fotografías o correos electrónicos, indicando que el testimonio del denunciante, por sí solo, no sería suficiente para iniciar una acción judicial.
La propuesta incorpora además disposiciones orientadas a proteger la libertad contractual de los empleadores, estableciendo que la decisión de no contratar a un aspirante y la ausencia de explicación sobre esa decisión no constituyan, por sí solas, un indicio de discriminación ni inviertan la carga de la prueba. También contempla una excepción por objeción de conciencia o motivos religiosos para determinados prestadores de servicios.
En su comunicación, López Nieto sostiene que las modificaciones sugeridas no eliminan disposiciones del Código Penal vigente, sino que incorporan precisiones para evitar interpretaciones que puedan generar conflictos en su aplicación. Además, afirmó que la propuesta procura armonizar la protección de los derechos fundamentales con la libertad de empresa, la libertad contractual y la correcta ejecución de la legislación migratoria.
La iniciativa deberá ser conocida por el Congreso Nacional en caso de que sea acogida y presentada formalmente por uno de los legisladores con facultad de iniciativa, conforme al procedimiento establecido en la Constitución de la República.
TRANSCRIPIÓN ÍNTEGRA DEL DOCUMENTO LEGISLATIVO
Ley que modifica los artículos 173, 175 y 180 de la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana
Considerando primero: Que la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, modernizó el régimen penal, mediante la incorporación y actualización de tipos penales destinados a fortalecer la protección de los bienes jurídicos fundamentales y adecuar la política criminal del Estado a las nuevas modalidades delictivas derivadas del uso de las tecnologías de la información y la comunicación;
Considerando segundo: Que el fortalecimiento del Estado social y democrático de derecho exige que la legislación penal mantenga un equilibrio razonable entre la protección de los derechos fundamentales y el ejercicio de las libertades públicas, en especial la libertad de expresión y el derecho a la información, garantizando que la intervención penal responda a los principios constitucionales de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad;
Considerando tercero: Que la constante evolución de los entornos digitales y de las tecnologías de la comunicación impone la necesidad de revisar y actualizar, de manera permanente, la legislación penal, a fin de dotar al ordenamiento jurídico de herramientas eficaces para enfrentar las nuevas formas de criminalidad, fortaleciendo la protección de las víctimas, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema penal;
Considerando cuarto: Que, en consecuencia, resulta necesario perfeccionar determinadas disposiciones de la Ley núm. 74-25, con el propósito de armonizar la protección efectiva de los bienes jurídicos tutelados con el pleno respeto de las libertades y garantías constitucionales, asegurando una respuesta penal moderna, proporcional y compatible con los desafíos que plantea la transformación tecnológica y la evolución de las dinámicas sociales.
Vista: La Constitución de la República Dominicana;
Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948;
Vista: La Resolución núm. 684, del 27 de octubre de 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Vista: La Resolución núm. 739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José);
Vista: La Ley núm. 6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento;
Vista: La Ley núm. 42-01, del 8 de marzo de 2001, General de Salud;
Vista: La Ley núm. 68-03, del año 2003, que crea el Colegio Médico Dominicano;
Vista: La Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana.
Vista: La Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992, Ley Orgánica que instituye el Código de Trabajo;
Vista: La Ley núm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, Ley General de Migración;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar los artículos 173, 175 y 180 de la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, a los fines de propiciar la optimización y eficacia del sistema penal.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 173, 174 y 180. Se modifican los artículos 173, 175 y 180 de la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, para que digan:
«Artículo 173.- Discriminación. Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física por razones de su sexo, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal, y cualquier otra forma de discriminación basada en características o condiciones inherentes a la persona. La discriminación será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno o cualquiera de los hechos siguientes:
La negativa a suministrar a la víctima un bien o un servicio, salvo que se funde en el incumplimiento de requisitos legales o reglamentarios exigibles para su suministro;
El obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica de la víctima, siempre y cuando esta actividad económica esté siendo ejercida de manera legal;
El negarse a contratar a la persona, imponerle sanciones o despedirla en vulneración de un mandato legal o constitucional;
El subordinar el suministro de un bien, de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundamentada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo, salvo que la condición derive de un requisito establecido por la ley y se aplique con carácter general;
Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, basada en una de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo. La exigencia de requisitos académicos o documentales establecidos con carácter general por la autoridad competente no constituye negación de acceso a la educación. Lo dispuesto en este numeral se aplica sin perjuicio del régimen de protección de niños, niñas y adolescentes previsto en la ley;
Negar el acceso o entrada a una persona a un establecimiento público, comercial o a un espectáculo, en razón de las circunstancias enunciadas en la parte capital de este artículo.
Párrafo I.- Asimismo, incurre en la conducta antes descrita el trato discriminatorio dado por una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas.
Párrafo II.- Las previsiones de este artículo se aplican sin detrimento de la libertad de conciencia y de culto con respeto al orden público y a las buenas costumbres.
Párrafo III.- No habrá discriminación cuando el prestador de servicio o contratante fundamente su negativa por objeción de conciencia o motivos religiosos.
Párrafo IV.- No constituye discriminación la exigencia de los documentos o requisitos establecidos por la legislación migratoria, sus reglamentos y demás leyes, ni los actos y decisiones adoptados conforme a dichas normas. Para los fines de este artículo, la situación migratoria de la persona no constituye una condición social o personal ni una condición inherente a la persona.
Párrafo V.- La denuncia o querella presentada al amparo de este artículo no suspende ni condiciona los procedimientos administrativos migratorios, incluida la deportación dispuesta por la legislación migratoria vigente.
Párrafo VI.- Toda denuncia, querella o acción judicial derivada de la aplicación de este artículo deberá acompañarse, a pena de inadmisibilidad, de al menos un elemento de prueba objetivo y verificable, distinto del testimonio de quien la interpone, que corrobore los hechos alegados. Podrán servir a tal fin: las pruebas materiales; los documentos públicos o privados; las grabaciones de audio, de video o audiovisuales, incluidas las imágenes de cámaras de videovigilancia; los correos electrónicos; y cualquier otro medio de prueba lícito de naturaleza objetiva. El testimonio oral o verbal, por sí solo, no bastará para incoar la acción, sin perjuicio de su plena valoración, una vez admitida, conforme al Código Procesal Penal.
Párrafo VII.- Para los fines del numeral 3 de este artículo, la contratación de personal es expresión de la libertad de empresa y de la libertad contractual. El empleador no estará obligado a informar al aspirante o prospecto de empleado las razones por las cuales declinó su contratación, ni podrá ser obligado, en ningún caso, a contratar a un aspirante, cualquiera que sea el motivo de su decisión, siempre que ésta no contravenga las disposiciones de este artículo. La negativa de contratación y la ausencia de expresión de sus motivos no constituyen, por sí solas, indicio de discriminación ni invierten la carga de la prueba. Los procesos de reclutamiento, selección y contratación de personal se regirán por la legislación laboral vigente.
Artículo 175.- Ejercicio de la acción penal. La discriminación será perseguida por acción pública a instancia privada. La instancia privada solo será admisible cuando se acompañe del elemento de prueba corroborante exigido por el Párrafo VI del artículo 173.
Artículo 280.- Discriminación realizada por funcionario público. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del ejercicio de sus funciones, cometa discriminación contra una persona conforme a la definición de discriminación del artículo 173, rehusándole el beneficio de un derecho acordado por la ley u obstaculizándole el ejercicio normal de una actividad económica, será sancionado con una pena de uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo.- No incurre en la infracción prevista en este artículo el funcionario o servidor público que ejecuta la legislación migratoria vigente.»
Artículo 4.- Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República, y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
DOCUMENTO ÍNTEGRO ADJUNTO:
Ley_que_modifica_los_articulos_173_175_180 (1)


